Saltar al texto del fallo
Volver a la ficha
A. 272/25
Auto5 de marzo de 2025

Sentencia A. 272/25

Corte Constitucional·5 de marzo de 2025·Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A272-25


TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-272/25

 

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia 

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por falta de carga argumentativa

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 272 DE 2025

 

Expediente: T-9.339.359

 

Solicitud de nulidad de la Sentencia SU-452 de 2024 presentada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

 

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá, D.C., 5 de marzo de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,[1] procede a resolver la solicitud de nulidad de la Sentencia SU-452 de 2024, presentada por el presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Alfonso Cajiao Cabrera.

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 Breve recapitulación de los hechos del expediente T-9.339.359

 

1.                 El señor Humberto Rodríguez Arias fue nombrado en propiedad, en el régimen de carrera, como magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó tras haber superado el respectivo concurso de méritos. Se posesionó el 30 de enero de 2019.[2]

 

2.                 Mediante Acuerdo PCSJA22-11970 del 30 de junio de 2022,[3] el Consejo Superior de la Judicatura creó en las comisiones seccionales de disciplina judicial del país, entre otros, un despacho de magistrado en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas.[4] Posteriormente, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (CNDJ) nombró en provisionalidad a la abogada Sandra Karyna Jaimes Durán en el cargo de magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial (CSDJ) de Caldas, quien se posesionó el 11 de julio de 2022.[5]

 

3.                 El 1° de septiembre de 2022, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura publicó en su página web un listado de vacantes, dentro de la cual se encontraba la de magistrado de la CSDJ de Caldas, con la salvedad de que esta había sido publicada “únicamente para traslados”.[6]  Ese mismo día, el magistrado Humberto Rodríguez Arias presentó ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial una solicitud de traslado como servidor de carrera a aquel cargo, con fundamento, principalmente, en los artículos 134.3 y 152.6 de la Ley 270 de 1996;[7] su buena trayectoria como servidor judicial; la vacancia del cargo al que aspiraba; la similitud de este —en funciones, requisitos y categoría— con el cargo que ocupaba como magistrado de la Seccional de Chocó[8] y en la posibilidad de cuidar mejor de su salud y la de su esposa en Caldas.

 

4.                 El 18 de octubre de 2022, mediante oficio CJO22-4463, la Unidad de Administración de Carrera Judicial emitió concepto favorable de traslado como servidor de carrera para el magistrado Humberto Rodríguez Arias, al verificar que se cumplían los requisitos para su procedencia.[9] Este fue remitido el 20 de octubre de 2022 al secretario judicial de la CNDJ, para darle continuidad al trámite de la solicitud.[10] No obstante, mediante Oficio SJ-JAFG-36407 del 15 de noviembre de 2022, el secretario judicial de la CNDJ informó al señor Rodríguez Arias que, durante la sesión de sala No. 84 del 2 de noviembre de 2022, se decidió “no acceder al traslado solicitado”[11].

 

5.                 El 16 de noviembre de 2022, el magistrado Humberto Rodríguez Arias solicitó a la Presidencia de la CNDJ remitirle el acto o actos administrativos mediante los cuales se pronunció respecto al concepto favorable de traslado proferido por la Unidad de Administración de Carrera Judicial.[12]

 

6.                 Decisión de primera instancia. Mediante Sentencia del 19 de enero de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela en relación con la solicitud de nulidad del Oficio SJ-JAFG-36407 del 15 de noviembre de 2022, al considerar que no se cumplían los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra los actos administrativos de trámite.[13] Así mismo, amparó el derecho fundamental de petición del accionante al encontrar que aún no contaba con una respuesta respecto a la petición elevada el 16 de noviembre de 2022 a la CNDJ, en la cual solicitó acceso al acto administrativo mediante el cual dicha entidad se pronunció negativamente sobre su solicitud de traslado. En consecuencia, ordenó a la CNDJ emitir una respuesta de fondo sobre la solicitud de traslado y remitir el acto administrativo correspondiente.[14]

 

7.                Impugnación. Esta decisión fue impugnada por el magistrado Humberto Rodríguez Arias, quien argumentó que la acción de tutela no se relacionaba con el derecho de petición, sino con la violación de su derecho al debido proceso administrativo por parte de la CNDJ, así como con el desconocimiento del derecho a la igualdad, el principio del mérito y la función administrativa por haber sido negado su traslado. Según el accionante, lo que realmente estaba cuestionando era la decisión definitiva de negar su traslado, adoptada por la CNDJ en la sesión de Sala No. 84 de noviembre de 2022.[15]

 

8.                Cumplimiento del fallo de instancia. El secretario judicial de la CNDJ remitió al magistrado Humberto Rodríguez Arias el oficio SJ-DGT-06163 del 1° de marzo de 2023. En ese documento le informaron que, una vez revisada el acta de sesión de sala No. 084 del 02 de noviembre de 2022, se constató que los magistrados de la CNDJ decidieron no acceder a su solicitud de traslado y, adicionalmente, se transcribieron los acápites del acta relacionados con el estudio de la solicitud de traslado del accionante.[16]

 

9.                Decisión de segunda instancia. En sentencia del 8 de marzo de 2023, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó el fallo proferido por el a quo.[17] Determinó que el caso planteaba una controversia frente al derecho de petición y que éste había sido vulnerado por la CNDJ, pues a esa fecha no se había expedido un acto administrativo que resolviera la solicitud del accionante.[18] Por su parte, concluyó que la acción de tutela no era procedente para obtener la nulidad del Oficio SJ-JAFG-36407 de 15 de noviembre de 2022, porque en el caso concreto: (i) no se había expedido el acto administrativo que pusiera fin al procedimiento para resolver la solicitud de traslado y no era posible utilizar la acción de tutela “para controvertir asuntos en trámite dentro de un procedimiento administrativo” y (ii) no se comprobó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez constitucional.[19]

 

10.    Trámite de revisión y nulidad de la sentencia T-571 de 2023. Mediante Auto del 30 de junio de 2023, la Sala de Selección Número Seis de 2023 decidió seleccionar el expediente T-9.339.359 y repartirlo a la Sala Cuarta de Revisión, entonces presidida por el magistrado ponente de esta decisión. Mediante Auto del 27 de septiembre de 2023, el magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas con el propósito de aclarar los supuestos de hecho que originaron la controversia.[20]  

 

11.   El 18 de diciembre de 2023, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional profirió la Sentencia T-571 de 2023, mediante la cual la Sala confirmó la sentencia del 8 de marzo de 2023 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Dicha providencia encontró que la acción de tutela era improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en tanto no se acreditaron la totalidad de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de trámite. La Sala consideró que era el juez de lo contencioso administrativo quien debía estudiar el asunto, máxime cuando ya existía un proceso judicial en curso sobre el mismo asunto ante el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales.[21]

 

12.   Frente a esta sentencia se formularon dos solicitudes de nulidad, una por parte del magistrado Humberto Rodríguez Arias,[22] y otra por la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial.[23] Mediante Auto 912 de 2024, la Sala Plena resolvió declarar de oficio la nulidad de la Sentencia T-571 de 2023 y ordenó la remisión del expediente al despacho sustanciador para que sometiera a consideración de la Sala Plena una nueva providencia que la reemplazara.[24]

 

13.   La Sala Plena encontró que se había incurrido en una incongruencia entre lo dicho en la parte motiva y lo decidido en la parte resolutiva, particularmente, entre la decisión de declarar la improcedencia de la acción por no encontrar acreditados los requisitos excepcionales de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de trámite y el fundamento jurídico 65, que reconoció que durante el trámite de revisión se expidió el acto administrativo definitivo. A juicio de la Sala Plena, el análisis de procedencia debió realizarse a partir de las reglas jurisprudenciales sobre la procedibilidad de la acción de tutela para cuestionar actos administrativos definitivos que presuntamente lesionan derechos de carrera de los servidores judiciales, en consideración a que durante el trámite constitucional se materializó el acto administrativo definitivo.

 

14.   En cumplimiento de lo anterior, el 2 de agosto de 2024 se presentó un informe a la Sala Plena de la Corte Constitucional en virtud del artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015, para que, conforme a lo indicado en el Auto 912 de 2024, la Sala Plena avocara el conocimiento del proceso. El 24 de octubre de 2024, la Sala Plena profirió la Sentencia SU-452 de 2024, sobre la cual recae la solicitud de nulidad que se estudia.

 

 

2.                  Contenido de la Sentencia SU-452 de 2024

 

15.            Mediante la Sentencia SU-452 de 2024, la Sala Plena revisó las decisiones judiciales en las cuales se resolvió por los jueces de instancia la acción de tutela presentada por el magistrado Humberto Rodríguez Arias, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso administrativo y el alegado desconocimiento de los principios constitucionales al mérito y la función administrativa, con la decisión de negar su traslado al cargo de magistrado de la CSDJ de Caldas y darle prevalencia a una funcionaria nombrada en provisionalidad.

 

16.            Al analizar la procedencia de la acción de tutela, la Sala Plena estimó cumplidos los requisitos de legitimación en la causa —por activa y por pasiva, excepto respecto de la Unidad de Administración de Carrera Judicial—, inmediatez y subsidiariedad. Frente a este último, la Corte reiteró que la acción de tutela procede de manera excepcional para cuestionar los actos administrativos de carácter particular y concreto que presuntamente lesionan los derechos de carrera judicial cuando se pretenda salvaguardar el principio del mérito. .[25]

 

17.            Por lo tanto, en el caso concreto concluyó que la acción resultaba procedente como mecanismo definitivo para cuestionar el acto administrativo por medio del cual la CNDJ negó el traslado del magistrado Humberto Rodríguez Arias y, en su lugar, mantuvo en dicha vacante a una funcionaria nombrada en provisionalidad. Esto, al encontrar que (i) con la decisión cuestionada, la CNDJ presuntamente desconoció los derechos que se derivan de la carrera judicial y el principio del mérito y (ii) aun cuando existía un proceso judicial en curso ante el Juzgado 7° Administrativo del Circuito de Manizales, el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho no resultaba idóneo ni eficaz en el caso concreto para garantizar la protección de los derechos vulnerados.[26] Por un lado, no era idóneo, dado que la controversia trascendía el estudio de mera legalidad sobre el acto administrativo que negó el traslado al involucrar (i) una controversia sobre el principio constitucional del mérito, (ii) una posible tensión entre el derecho al traslado de un funcionario de carrera y el derecho de una funcionaria nombrada en provisionalidad y (iii) un posible desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso administrativo con ocasión a una decisión presuntamente arbitraria de la CNDJ.

 

18.            Por otro lado, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no era eficaz en concreto porque (i) si bien se decretó una medida cautelar en el proceso contencioso administrativo, esta se limitó a suspender la publicación del cargo de magistrado de la CSDJ de Caldas para traslado o nombramiento en propiedad pero no ordenó el traslado del accionante y (ii) había transcurrido más de un año y medio sin que se brindara al accionante una decisión definitiva que resolviera su situación jurídica concreta y les brindara una protección oportuna a sus derechos.

 

19.            Una vez superado el análisis de procedencia, la Sala Plena resolvió dos problemas jurídicos. El primero, si la CNDJ vulneró el derecho al debido proceso administrativo del accionante durante el trámite de su solicitud de traslado. Sobre el particular consideró que la entidad accionada sí vulneró este derecho en tanto:  (i) en un primer momento, adoptó y notificó una decisión administrativa sin motivación; (ii) desconoció el deber de practicar el trámite sin dilaciones injustificadas; (iii) fundamentó su decisión de negar el traslado en una motivación errónea que no consideró criterios objetivos y razonados, ni la primacía del principio del mérito como criterio de ingreso, permanencia y ascenso en la Rama Judicial y además, (iv) incurrió en afirmaciones contrarias a la verdad, al certificar que un cargo no se encontraba vacante, estándolo.[27]

 

20.            El segundo problema jurídico consistió en determinar si la CNDJ vulneró el derecho al traslado del accionante y desconoció el principio constitucional del mérito al negar su solicitud y otorgar un mayor valor a la ocupación en provisionalidad del cargo. Frente a este problema jurídico, la Sala Plena consideró que la CNDJ sí vulneró el derecho al traslado y a su vez, desconoció el principio constitucional del mérito, al negar de manera arbitraria la solicitud de traslado al cargo de magistrado de la CSDJ de Caldas presentada por el accionante y darle prevalencia a una funcionaria nombrada en provisionalidad que, a diferencia del accionante, no superó el concurso de méritos para acceder al cargo.[28]

 

21.            Para arribar a esas conclusiones, la Sala Plena afirmó, entre otros aspectos, que “los funcionarios judiciales tienen derecho al traslado, el cual se produce cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines y de la misma categoría, aunque sea en otra sede territorial.” Así, explicó que, de acuerdo con el artículo 134 de la Ley 270 de 1996 -en la versión vigente durante la ocurrencia de los hechos-, el traslado procede en cinco circunstancias distintas: salud, seguridad, reciprocidad, traslado de servidores de carrera a cargos vacantes de manera definitiva y otros motivos aceptables desde la óptica del servicio.

 

22.            En este escenario, la Corte analizó la solicitud de traslado del accionante dentro del marco del numeral 3 del artículo 134 de la Ley 270 de 1996 (traslado de servidores de carrera),[29] reglamentada por el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, pues fue la utilizada por el accionante para justificar su solicitud de traslado. Al desarrollar y analizar esta causal, la Corte concluyó, entre otras cosas, que existen requisitos que los funcionarios y empleados deben cumplir para la procedencia del traslado y que, aunque el concepto favorable no sea vinculante para la autoridad nominadora, la decisión de aceptar o negar el traslado siempre debe basarse en criterios objetivos, concretos y razonados para no vulnerar el principio del mérito.

 

23.            Agregó que, pese a que la jurisprudencia constitucional no había desarrollado a profundidad el alcance y contenido del derecho al debido proceso en el procedimiento de traslado de funcionarios de carrera de la Rama Judicial, de la aplicación del artículo 29 de la Constitución a situaciones administrativas y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, se podía concluir que:

 

“(i) la decisión de aceptar o negar el traslado debe estar debidamente motivada y dicha valoración debe realizarse siguiendo el principio del mérito como criterio de ingreso, ascenso y permanencia en la carrera judicial; (ii) a pesar de que el concepto favorable de traslado no es vinculante para la autoridad nominadora pues esta tiene la posibilidad de acoger o no este concepto, la decisión de conceder o no el traslado debe ser adoptada siguiendo el procedimiento establecido para ello y fundamentarse en criterios objetivos, concretos y razonados, a fin de evitar la arbitrariedad.[30] Por último, (iii) se debe respetar el trámite y requisitos del traslado de servidores de carrera, lo cual implica, entre otras cosas, que este se realice sin dilaciones injustificadas y que la decisión adoptada por la autoridad nominadora sea notificada oportunamente al servidor judicial.”

 

24.            En este contexto y dado que la controversia involucraba también a una funcionaria en provisionalidad que se mantuvo en el cargo al que el accionante aspiraba ser trasladado, la Sala también se refirió a las formas de proveer cargos en la Rama Judicial por vacancia definitiva o temporal, según lo regulado en el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, es decir, la provisión en propiedad, en encargo y en provisionalidad. Al respecto, concluyó que, en aplicación del principio del mérito en la Rama Judicial, por regla general los cargos deben proveerse en propiedad, ya sea a través de procesos de selección o de traslado de funcionarios de carrera y de manera subsidiaria y transitoria, los cargos se pueden proveer en provisionalidad. Entonces, precisó que un nombramiento en provisionalidad “no genera que deje de existir la vacante definitiva de un cargo de carrera y esta clase de nombramientos no puede impedir, en ningún caso, el posterior nombramiento por concurso o por traslado de un funcionario de carrera”.

 

25.            Finalmente y para restablecer los derechos fundamentales del accionante, la Corte, primero, revocó parcialmente los fallos de instancia que ampararon el derecho de petición del accionante y declararon la improcedencia de la acción de tutela en relación con la solicitud de nulidad del Oficio SJ-JAFG- 36407 del 15 de noviembre de 2022; segundo, amparó el derecho fundamental al debido proceso administrativo y declaró que la CNDJ desconoció el principio constitucional del mérito;  tercero, dejó sin efectos la decisión de negar el traslado y ordenó a la CNDJ materializar el traslado del accionante al cargo de magistrado de la CSDJ de Caldas; cuarto, ordenó a la CNDJ que, en lo sucesivo, advierta a los funcionarios nombrados en provisionalidad que los funcionarios de carrera cuentan con un derecho preferente de traslado y se abstenga de desconocer su derecho al debido proceso administrativo, por lo que en la valoración de las solicitudes de traslado debe tener como consideración principal el principio del mérito; quinto, extendió con efectos inter pares, las reglas expuestas en la sentencia a todos los trámites y solicitudes de traslados presentados por funcionarios de carrera cuyo traslado fuere negado con base en que el cargo no está vacante por estar ocupado por una persona nombrada en provisionalidad; y, por último, desvinculó del trámite a la Unidad de Administración de Carrera Judicial por falta de legitimación en la causa por pasiva.[31] 

 

 

3.                 Solicitud de nulidad de la Sentencia SU-452 de 2024

 

26.             El 6 de noviembre de 2024, el presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Alfonso Cajiao Cabrera, solicitó la nulidad de la Sentencia SU-452 de 2024, “dada a conocer a través del comunicado No. 47 del 23 y 24 de octubre y publicado el 31 de octubre de los corrientes”.[32] A continuación se resumen los argumentos en los que se soporta esta solicitud.

 

27.             En primer lugar, la CNDJ argumentó por qué, a su juicio, se encuentran satisfechos los presupuestos formales de procedencia de la solicitud de nulidad de la Sentencia. Así, señaló que se encuentra legitimada por pasiva porque fue la entidad accionada dentro de la acción de tutela. Precisó que la solicitud de nulidad se presentó antes de la notificación de la sentencia —pues solo se conocía el comunicado de prensa—, por lo que la solicitud cumplía con el requisito de oportunidad. En lo relativo a la carga argumentativa, la CNDJ argumentó que la decisión cuestionada “implicó una notoria y flagrante vulneración al debido proceso” debido a que la decisión desconoció la cosa juzgada constitucional (arts. 43 CP y 21 del Decreto 2067 de 1991), que es una de las situaciones de procedencia de la nulidad de las decisiones de la Corte.[33]

 

28.             La CNDJ señaló que la Sentencia SU-452 de 2024 desconoció lo señalado por la Corte Constitucional en las sentencias de constitucionalidad que revisaron los proyectos de leyes estatutarias de administración de justicia, en particular, las Sentencias C-037 de 1996 y C-295 del 2002, sobre los proyectos de ley que se convirtieron en las Leyes Estatutarias 270 de 1996 y 771 de 2002, respectivamente.[34] Luego de transcribir algunos fragmentos de estas sentencias relacionados con las hipótesis en las cuales es posible solicitar el traslado y la atribución de la autoridad nominadora para evaluar la solicitud,[35] la CNDJ presentó tres argumentos principales.

 

29.             Primero, señaló que la norma vigente al momento de tomar la decisión de negar el traslado del magistrado Humberto Rodríguez Arias establecía como justificante para la solicitud de traslado razones de salud o seguridad debidamente comprobadas, que le hicieran imposible al funcionario continuar en el cargo. Justificó que (i) el magistrado Humberto Rodríguez Arias no mencionó “los criterios que justificarían el traslado, por lo tanto, no se accedió a su solicitud”[36]; (ii) hasta la fecha la Corporación no ha tenido conocimiento que el peticionario “no haya podido atender su condición de salud, o que le haya sido imposible desarrollar la función, o que su núcleo familiar se haya visto afectado”;[37] y, (iii) el magistrado Rodríguez Arias debió establecer de manera expresa en su solicitud de traslado en qué causal justificaba su solicitud y probarlo.

 

30.             Por lo anterior, cuestionó que, a pesar de que, a su juicio, siguió los requisitos establecidos por la Ley y la jurisprudencia para adoptar la decisión de negar el traslado, la Corte realizó “un cambio de jurisprudencia, violentando el principio de cosa juzgada, y, por tanto, el debido proceso constitucional.”[38] Afirmó que ese cambio debió haberse realizado en una sentencia de constitucionalidad.

 

31.              Segundo, la CNDJ argumentó que la expedición de la Sentencia SU-452 de 2024 “violentó la autonomía e independencia del nominador frente al manejo de la planta de personal”,[39] con lo cual pasó por alto que “la autonomía judicial es necesaria para garantizar la separación de poderes.”[40] Esto, en tanto el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017[41] dispone, entre otras cosas, que las solicitudes de traslado se remitirán a la autoridad nominadora para su decisión definitiva. Por ello, realizó un cordial llamado a la Corte Constitucional para que respete su autonomía e independencia como órgano nominador. [42]

 

32.             Por último, la CNDJ subrayó que la Sentencia SU-452 de 2024 también desconoció el principio de cosa juzgada, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia sobre el principio de subsidiariedad,[43] porque no tuvo en cuenta que contra la decisión administrativa cuestionada procedían otros mecanismos jurisdiccionales para controvertirla, como concluyeron los jueces de instancia que resolvieron que la acción de tutela era improcedente.[44]

                                     

 

4.                 Actuaciones surtidas durante el trámite de la solicitud de nulidad ante la Corte Constitucional

 

33.             Recibida la solicitud de nulidad, mediante Oficio No. B-521/2024 del 8 de noviembre de 2024, la Secretaría General procedió a comunicar el inicio del incidente de nulidad presentado por el presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Alfonso Cajiao Cabrera, y a remitir copia digital de la solicitud al magistrado Humberto Rodríguez Arias, la Rama Judicial, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la entidad solicitante.[45]

 

34.             Posteriormente, el 4 de diciembre de 2024, la Secretaría General de esta Corporación remitió al magistrado sustanciador el informe del 21 de noviembre de 2024, en el que consta que el 6 de noviembre de 2024, se recibió la solicitud de nulidad presentada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por conducto de su presidente, la cual se compone de 13 folios.[46]

 

35.             El 11 de diciembre de 2024, mediante Oficio No. STB-547/2024 y en cumplimiento del numeral sexto de la Sentencia SU-452 de 2024, la Secretaría General de la Corte notificó la sentencia proferida por la Sala Plena al magistrado Humberto Rodríguez Arias, la CNDJ, la Rama judicial y la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.[47]

 

 

II.               CONSIDERACIONES

 

 

1.                 Competencia

 

36.             De conformidad con lo previsto en el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 y en armonía con el artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir los incidentes de nulidad que se promuevan contra los procesos surtidos y las sentencias proferidas por esta Corporación.[48]

 

 

2.                 Procedencia de la nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional[49]

 

37.             El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991,[50] en su inciso primero, dispone que contra las sentencias de la Corporación “no procede recurso alguno”, al tiempo que, en el segundo inciso determina que “[l]a nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional solo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corporación anule el proceso.” Al respecto, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha señalado que es posible solicitar la nulidad de los procesos ante la Corte “antes de proferido el fallo”, únicamente por “irregularidades que impliquen violación del debido proceso.”[51]

 

38.             Las nulidades en los trámites de tutela se pueden presentar antes y después del fallo proferido por la Corte Constitucional en sede de revisión.[52] Se admite entonces, que hay dos momentos procesales diferentes en los que la autoridad judicial puede incurrir en acciones u omisiones que desconozcan el derecho al debido proceso de una de las partes o de los terceros con interés en el trámite. Así, el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 -inciso 2°-, permite que las partes o terceros intervinientes aleguen la nulidad del trámite antes de la expedición de la sentencia cuando se produce una violación al derecho al debido proceso. A su vez, la jurisprudencia constitucional se ha referido al alcance del artículo citado y ha precisado que, con base en el artículo 49 del Decreto 2067, es posible formular la nulidad de una sentencia que pone fin a un proceso después de su expedición, siempre que la nulidad se derive de manera directa de la sentencia. [53]

 

39.             Ahora, la posibilidad de decretar la nulidad de lo decidido puede ocurrir a solicitud de parte o puede declararse de oficio cuando se presenten violaciones al debido proceso,[54] esta última posibilidad es excepcional y se somete a especiales cargas de argumentación por parte de la Corte.[55] Al estudiar las solicitudes de nulidad, esta Corporación ha sido clara y enfática en señalar que: (i) las solicitudes de nulidad no son un recurso contra las providencias de esta Corte; (ii) no sirven para cuestionar la posición jurídica que resolvió el problema jurídico, ni es un medio para proponer nuevas controversias. En tal sentido, la inconformidad frente al sentido del fallo,[56] sus fundamentos teóricos, probatorios o procesales,[57] así como su redacción o estilo argumentativo, no son motivos para anular una providencia. De modo que, es (iii) un incidente que procede solo ante presuntas irregularidades de tal magnitud que vulneren el derecho fundamental al debido proceso,[58] por lo que, (iv) quien solicita la nulidad debe explicar de manera clara y detallada los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada.[59]

 

 

3.            Presupuestos de procedencia de la nulidad de las sentencias de revisión proferidas por la Corte Constitucional

 

40.             El carácter excepcional de la nulidad da lugar a la exigencia de dos tipos de criterios de procedencia: (i) presupuestos formales y (ii) presupuestos materiales.[60] Estas exigencias, ampliamente desarrolladas y delimitadas por la jurisprudencia constitucional, son de obligatorio cumplimiento para la procedencia de la nulidad, por lo que deben acreditarse conjuntamente todos los requisitos formales y que existió una violación grave y ostensible al debido proceso, la cual se puede materializar en diversos escenarios que han sido identificados por la jurisprudencia. A continuación, se expondrá el contenido de los presupuestos formales de procedencia y se procederá a verificar su cumplimiento en la solicitud de nulidad objeto de estudio. Sólo en el evento en que se encuentren acreditados estos requisitos, se analizará el cumplimiento de los presupuestos materiales.

 

 

3.1. Presupuestos formales de procedencia

 

41.             La Corte, desde su jurisprudencia más temprana, ha exigido la concurrencia de los requisitos formales de procedencia[61] so pena del rechazo de plano de la solicitud. Estos son: (i) legitimación en la causa, (ii) presentación oportuna y (iii) argumentación suficiente.[62]

 

42.             Legitimación por activa para solicitar la nulidad del trámite. La solicitud de nulidad debe ser presentada por quien haya sido parte en el trámite constitucional o por un tercero con interés directo que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión.[63]

 

43.             Presentación oportuna de la solicitud. Este requisito exige que la petición de nulidad sea presentada dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación del fallo al interesado. Vencido este término, se entiende que toda circunstancia que pueda acarrear la nulidad de la sentencia queda saneada.[64] Conforme al inciso tercero del artículo 8 la Ley 2213 de 2022 “[l]a notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione, acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.”

 

44.             Deber de argumentación suficiente.  Al analizar este requisito, se le exige al solicitante que (i) describa los hechos en que fundamenta su solicitud y demuestre con argumentos claros y coherentes que la sentencia cuestionada vulnera su derecho al debido proceso y (ii) esta alegada vulneración sea “cualificada, esto es, ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”.[65]  En este sentido, esta Corporación ha precisado que son improcedentes aquellos argumentos que: (i) se limiten a cuestionar la interpretación realizada por las salas de revisión o la Sala Plena; (ii) obedezcan a un inconformismo con la decisión adoptada; (iii) cuestionen la valoración probatoria efectuada por la Corte, o (iv) tenga la finalidad de discutir nuevamente los problemas jurídicos planteados.[66]

 

 

3.2. Presupuestos materiales de procedencia

 

45.             Además de los presupuestos formales de procedencia de la solicitud de nulidad, la Corte ha encontrado algunos eventos que pueden dar lugar a la declaración de nulidad. Al analizar las exigencias de carácter material, siempre se debe partir de una vulneración al debido proceso de carácter “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”.[67] La jurisprudencia constitucional ha identificado algunos escenarios o hipótesis en los que la afectación al debido proceso reúne estas características[68] en particular, cuando: (i) una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia sentada por la Sala Plena o la jurisprudencia en vigor de las salas de revisión de tutela;[69] (ii) una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley;[70] (iii) se presenta una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia;[71] (iv) la parte resolutiva de una sentencia emite órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso;[72] (v) la sentencia proferida por la Corte Constitucional desconoce la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, pues ello significa una extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones;[73] y, (vi) se dejan de analizar de manera arbitraria asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos trascendentales para la decisión.[74]

 

 

 

 

4.                 Análisis del cumplimiento de los requisitos formales de procedencia de la solicitud de nulidad

 

46.             Sobre el cumplimiento del requisito de legitimación en la causa por activa. En esta oportunidad, la Sala Plena encuentra acreditado el requisito de legitimación por activa porque la solicitud de nulidad fue formulada por el presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Alfonso Cajiao Cabrera,[75] entidad accionada dentro del proceso T- 9.339.359. Así, la condición procesal que tuvo en la causa judicial que concluyó con la expedición de la Sentencia SU-452 de 2024 supone que cuenta con legitimación en la causa por activa para presentar la solicitud de nulidad de dicha providencia.

 

47.             Sobre el cumplimiento del requisito de oportunidad. La Sala Plena advierte que la solicitud de nulidad fue presentada el 6 de noviembre de 2024, esto es, con anterioridad a la notificación de la sentencia cuestionada, por lo cual, aunque la solicitud se formuló contra la sentencia, esta se soporta en el comunicado de prensa publicado el 31 de octubre de 2024.

 

48.             Sobre el particular, la Corte Constitucional ha aclarado que no es posible pronunciarse sobre una solicitud de nulidad de un proceso o de la sentencia que le puso término con base en el comunicado de prensa, debido a que “si se le otorgara al comunicado la capacidad para afectar la providencia cuya adopción se limita anunciar se le conferiría una fuerza vinculante que, fuera de no corresponderle, enervaría la sentencia misma y la vaciaría de su contenido y de su valor, al punto que sería inútil dotarla de carácter documental y presentarla suscrita por los magistrados que intervinieron en su debate y aprobación.”[76] Por lo cual, solo a partir del conocimiento de la sentencia cuestionada es posible el pronunciamiento de la Corte sobre la solicitud de nulidad.[77]

 

49.             En el presente caso, como se mencionó, la solicitud de nulidad fue radicada de manera anticipada, por lo que es posible concluir que cumple con el requisito de oportunidad y le corresponde a esta Corporación proceder con su estudio. Esto, además, considerando que, a esta altura, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ya conoce el texto definitivo de la Sentencia SU-452 de 2024, pues esta le fue notificada personalmente por la Secretaría General de esta Corporación mediante correo electrónico remitido el 11 de diciembre de 2024,[78] quedando ejecutoriada el 18 de diciembre de 2024, en los términos del artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020.[79]

 

50.             Sobre el requisito de la carga argumentativa. La solicitud de la CNDJ se fundamenta en la configuración de la hipótesis de nulidad relativa al desconocimiento de la cosa juzgada constitucional. Al respecto, la Corte ha admitido la posibilidad de que “sentencias de tutela desconozcan los efectos erga omnes de un fallo de constitucionalidad, vicio que no sólo implicaría una violación directa de la Constitución por transgredir su artículo 243, sino una grave afectación a los principios de seguridad jurídica e igualdad, también garantizados por el Constituyente.”[80]

 

51.             Ahora, al analizar solicitudes de nulidad de sentencias de tutela adoptadas por las Salas de Revisión, esta Corporación ha aclarado que “la vulneración del debido proceso en los casos en los que se desconoce la cosa juzgada está dada por el desconocimiento de un límite a la competencia de la autoridad que decide”.[81] Así, pues, ampliar o reducir el alcance de las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad constituye un desconocimiento del artículo 243 de la Constitución Política que implica, a su turno, omitir el derecho aplicable en la disputa a decidir. Por consiguiente, y dado que el respeto de la cosa juzgada garantiza la seguridad jurídica y hace parte del debido proceso, es posible decretar la nulidad de lo decidido por la Corte cuando se desatiende la cosa juzgada. [82]

 

52.             Se aclara que, incluso tratándose de sentencias proferidas por la Sala Plena —como sentencias de unificación—, esta también ve limitada su competencia por los efectos de la cosa juzgada cuando existe un pronunciamiento anterior, incluso si es la misma autoridad que emitió dicha providencia cuya cosa juzgada presuntamente se desconoció. No obstante, se ha precisado que, si bien es cierto que los fallos de unificación “deben respetar el principio de la cosa juzgada constitucional, también lo es que mediante ellos la Corte puede precisar algunos contenidos de los fallos de control abstracto de constitucionalidad, con miras a ajustar su aplicación a la protección de los derechos fundamentales.”[83] Así pues, es viable que la Corte se pronuncie sobre la constitucionalidad en abstracto de una determinada disposición legal y que posteriormente y por vía de un fallo de unificación, introduzca algunas precisiones con miras a proteger los derechos fundamentales, sin que aquello suponga una vulneración a la cosa juzgada constitucional pues se trata de dos lecturas complementarias y válidas de la Constitución Política.[84]

 

53.             Como se señaló, la CNDJ fundamenta su solicitud en un reproche relativo al desconocimiento de la cosa juzgada constitucional por parte de la Sala Plena, particularmente, de lo resuelto por la Corte Constitucional en las Sentencias C-037 de 1996 y C-295 del 2002 (que revisaron los proyectos de leyes estatutarias en materia de administración de justicia). Este cargo, a su vez, está sostenido en tres argumentos que para la Sala Plena resultan insuficientes y, por ende, el cargo planteado en la solicitud de nulidad no cumple con la carga argumentativa exigida para analizar materialmente si existió o no una vulneración al derecho fundamental al debido proceso de la CNDJ, de conformidad con los fundamentos que se exponen a continuación.

 

54.             En primer lugar, la CNDJ, tras transcribir algunos fragmentos de las sentencias presuntamente desconocidas, afirma que siguió los requisitos establecidos por la Ley y la jurisprudencia para adoptar la decisión de negar el traslado del magistrado Humberto Rodríguez Arias; no obstante, dijo que en la Sentencia SU-452 de 2024, la Corte cambió su jurisprudencia, desconociendo la cosa juzgada, y por tanto, el debido proceso. A juicio de la Sala, aunque la CND describe los hechos en los que fundamenta su solicitud, no logra demostrar, con este primer argumento, una vulneración grave y significativa al debido proceso por dos razones.

 

55.             Primero, porque bajo la apariencia de un presunto desconocimiento de la cosa juzgada, busca reabrir un debate jurídico y fáctico ya resuelto en la sentencia cuestionada. En efecto, la argumentación de la CNDJ se limita a reiterar algunos de los argumentos que utilizó para justificar su decisión de negar el traslado del magistrado Humberto Rodríguez Arias, esto es, que no encontró motivos documentados y comprobados de salud o de seguridad que le hicieran imposible continuar con el cargo y que el accionante no mencionó de manera expresa cuál causal justificaba su solicitud de traslado ni comprobó la configuración de dicha causal. Aunque la CNDJ formuló el mismo argumento durante el trámite de tutela, este fue analizado y descartado por la Corte de manera expresa en la sentencia cuestionada al afirmar que (i) el accionante no solicitó su traslado por razones de salud, pues su solicitud ha sido siempre en el marco de los derechos que le confiere la carrera judicial y (ii) el argumento parece ignorar que el traslado de servidores de carrera es una hipótesis autónoma e independiente que no depende ni puede supeditarse al cumplimiento de las demás causales de traslado, las cuales no son excluyentes entre sí ni existe preponderancia de una sobre la otra.  

 

56.             Segundo, no logra demostrar con argumentos coherentes que la sentencia cuestionada vulneró el debido proceso, en este caso, al desconocer de la cosa juzgada constitucional. Por un lado, se destaca que sería materialmente imposible que se hubiera desconocido la Sentencia C-037 de 1996, ya que dicha providencia estudió la versión original del artículo 134 de la Ley 270 de 1996,[85] que no contemplaba la causal empleada por el accionante para solicitar el traslado y que fue estudiada en la Sentencia SU-452 de 2024. Dicha causal de traslado fue introducida por el artículo 1 de la Ley 771 de 2002[86]—que fue finalmente modificado por el artículo 70 de la Ley 2430 de 2024—.

 

57.             Por otro lado, y frente a la Sentencia C-295 de 2002, la CNDJ se limita a transcribir algunos fragmentos de esta, pero sin aportar un contexto o elementos que permitan evidenciar la configuración de la hipótesis de nulidad invocada. De hecho, la Sala Plena llama especialmente la atención al hecho de que una parte de la cita textual utilizada de la Sentencia C-295 de 2002, relacionada con las hipótesis para solicitar el traslado, no se extrajo de una consideración de fondo de la Corte Constitucional, sino del resumen realizado de una de las intervenciones ciudadanas presentadas, lo cual descarta la coherencia de los argumentos para fundamentar que se desconoció la cosa juzgada. Además, como quedó consignado en la Sentencia SU-452 de 2024, en la Sentencia C-295 de 2002 la Corte encontró ajustada a la Constitución la causal de traslado en comento.[87]

 

58.             En segundo lugar, luego de transcribir algunos fragmentos de las Sentencias C-037 de 1996 y C-295 del 2002, que reconocen la competencia de la autoridad nominadora —en este caso la CNDJ— para evaluar y decidir sobre las solicitudes de traslado, la CNDJ cuestionó que la SU-452 de 2024 desconoció su autonomía e independencia como nominador frente al manejo de la planta personal. A juicio de la Sala Plena, esta argumentación tampoco carga argumentativa requerida porque también pretende reabrir un debate jurídico concluido en la sentencia. En efecto, en la Sentencia SU-452 de 2024, la Sala Plena reconoció la autonomía del nominador para decidir y autorizar los traslados solicitados; no obstante, enfatizó que dicha autonomía no es absoluta y tiene límites, como el deber de motivar objetivamente las decisiones, respetando el debido proceso administrativo y el principio del mérito. Adicionalmente, el llamado a la Corte para respetar la autonomía e independencia de la CNDJ como órgano nominador realmente denota un inconformismo con la decisión adoptada.

 

59.             Por último, la CNDJ argumentó que la sentencia cuestionada desconoció la cosa juzgada constitucional porque no tuvo en cuenta que contra su decisión de negar el traslado procedían otros mecanismos, y en ese entendido, la sentencia desconoció la jurisprudencia sobre el principio de subsidiariedad. Para la Sala Plena, esta argumentación tampoco satisface la carga argumentativa exigida por dos razones. Por un lado, porque al igual que los demás alegatos planteados, es una reiteración de aquellos que fueron utilizados durante el trámite de revisión y pretende reabrir un debate jurídico concluido sobre la procedencia de la acción de tutela. Sobre el particular, la Sentencia SU-452 de 2024 llevó a cabo un análisis suficientemente detallado sobre el requisito de subsidiariedad y las razones por las cuales, ante la falta de idoneidad y eficacia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para garantizar los derechos fundamentales en el caso en concreto, la acción de tutela procedía como mecanismo definitivo de protección.

 

60.             Por otro lado, al limitarse a citar textualmente el fragmento de una sentencia de esta Corporación y alegar el desconocimiento de la jurisprudencia relacionada con el principio de subsidiariedad, sin explicar las razones por las cuales el examen de subsidiariedad realizado presuntamente vulnera el debido proceso, el argumento se limita a expresar un inconformismo con la decisión adoptada y no da cuenta de una vulneración al derecho al debido proceso.  

 

61.             En conclusión, la solicitud de nulidad presentada por la CNDJ no cumple con el requisito de carga argumentativa, pues no logró demostrar con argumentos claros y coherentes que la sentencia cuestionada vulneró de manera significativa y transcendental el debido proceso, ni logró fundamentar en qué consistió dicha vulneración y tampoco demostró la incidencia de dicha transgresión en la decisión adoptada por la Corte. Así, a juicio de la Sala Plena, los argumentos planteados por la entidad accionada no dan cuenta de una violación cualificada al debido proceso materializada en el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional, sino que evidencian un intento por reabrir debates jurídicos que fueron suficientemente abordados y zanjados en la Sentencia SU-452 de 2024 y, a su turno, un inconformismo con la decisión adoptada.

 

62.             Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional rechazará la solicitud de nulidad presentada contra la sentencia SU-452 de 2024, por cuanto, a pesar de acreditar el cumplimiento de la legitimación por activa y la oportunidad, no se cumplió con el requisito de carga argumentativa.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. RECHAZAR, por falta de carga argumentativa, la solicitud de nulidad presentada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por conducto de su presidente, en contra de la Sentencia SU-452 de 2024 por la hipótesis de desconocimiento de la cosa juzgada constitucional.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la presente decisión a las partes, con la advertencia de que contra esta providencia no procede recurso alguno. 

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

Aclaración de voto

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

MIGUEL POLO ROSERO

AL AUTO 272/25

 

 

Expediente: T-9.339.359 / SU-452 de 2024

 

Asunto: Solicitud de nulidad de la sentencia SU-452 de 2024, presentada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial

 

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

En el auto 272 de 2025, la Sala Plena de la Corte analizó la solicitud de nulidad planteada en contra de la sentencia SU-452 de 2024, por parte del presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En esta última decisión, se amparó el derecho al debido proceso administrativo del señor Humberto Rodríguez Arias, con ocasión de la determinación adoptada por la citada entidad, consistente en negar su traslado al cargo de magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas y darle prevalencia a una funcionaria nombrada en provisionalidad.

 

1.            Para arribar a esta conclusión, la Sala Plena afirmó, entre otros aspectos, que “los funcionarios judiciales tienen derecho al traslado, el cual se produce cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines y de la misma categoría, aunque sea en otra sede territorial.” Así, explicó que, de acuerdo con el artículo 134 de la Ley 270 de 1996 (en la versión vigente durante la ocurrencia de los hechos)[88], el traslado procede en cinco circunstancias distintas: salud, seguridad, reciprocidad, traslado de servidores de carrera a cargos vacantes de manera definitiva y otros motivos aceptables desde la óptica del servicio.

 

2.            En este escenario, la Corte analizó la petición de traslado del accionante dentro del marco del numeral 3 del artículo 134 de la Ley 270 de 1996, reglamentado por el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017 del Consejo Superior de la Judicatura, referente a los empleos vacantes de forma definitiva, pues fue la causal invocada por el actor al justificar su solicitud. Al analizar esta causal, la Corte concluyó, entre otras cosas, que existen requisitos que los funcionarios y empleados deben cumplir para la procedencia del traslado y que, aunque el concepto favorable de la Unidad de Administración de Carrera Judicial (UACJ) no es vinculante para la autoridad nominadora, la decisión de aceptar o negar el traslado siempre debe basarse en criterios objetivos, concretos y razonados para no vulnerar el principio del mérito.

 

3.            Con base en lo expuesto, concluyó que, en aplicación del citado principio en la Rama Judicial, por regla general, los cargos deben proveerse en propiedad, ya sea a través de procesos de selección o de traslado de funcionarios de carrera y, de manera subsidiaria y transitoria, se pueden proveer en provisionalidad. Entonces, precisó que un nombramiento en provisionalidad “no genera que deje de existir la vacante definitiva de un cargo de carrera y esta clase de nombramientos no puede impedir, en ningún caso, el posterior nombramiento por concurso o por traslado de un funcionario de carrera”. Así las cosas, no podía negarse el traslado solicitado por el accionante, so pena de vulnerar, como ocurrió, el derecho al debido proceso administrativo, lo que tornaba necesario el amparo mediante un conjunto de órdenes dirigidas, entre otras, a dejar sin efectos la decisión de negar el traslado y a ordenar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (CNDJ) proceder con el mismo, en los términos reclamados.

 

4.            Para el presidente de la citada entidad, la mencionada decisión vulneró de forma flagrante el derecho al debido proceso y debía procederse con la nulidad, toda vez que desconoció el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Lo anterior, al estimar que (i) era necesario justificar la solicitud de traslado en razones de salud o seguridad, lo que no se realizó por parte del peticionario inicial de la acción de tutela; (ii) se violentó la autonomía e independencia del nominador frente al manejo de la planta de personal, en los términos previstos en el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017; y (iii) no se tuvo en cuenta que contra la decisión administrativa de no acceder al traslado solicitado por el accionante procedían otros mecanismos jurisdiccionales para su contradicción.

 

5.            Sobre el particular, en el auto 272 de 2025, la Sala Plena consideró que la solicitud de nulidad debía rechazarse, debido a que se incumplía con la carga argumentativa exigida para analizar materialmente la existencia de una vulneración del derecho al debido proceso. En este sentido, aunque comparto el alcance de la decisión, estimo pertinente aclarar mi voto respecto de dos asuntos puntuales relacionados con el trámite dado a este proceso: (i) en primer lugar, no cabía la declaratoria de nulidad de la sentencia T-571 de 2023, la cual correspondió a la primera sentencia adoptada por este Tribunal para resolver el presente caso, y que, en su momento, declaró la improcedencia del amparo. Lo anterior, de acuerdo con lo resuelto por la Corte en el auto 912 de 2024, el cual se convirtió en el sustento para que se expidiera un nuevo pronunciamiento, dando lugar a la sentencia SU-452 del año en cita; y (ii) en segundo lugar, al examinar otra vez el asunto de fondo en la mencionada sentencia de unificación, la Sala Plena debió reiterar la improcedencia declarada en la sentencia T-571 de 2023, y no otorgar el amparo propuesto.

 

6.            Primer punto: sobre la declaratoria de nulidad de la sentencia T-571 de 2023 en el auto 912 de 2024, como sustento para la expedición de la sentencia SU-452 de 2024. El asunto sometido a decisión en la citada sentencia de unificación y que dio lugar a la nulidad resuelta en el auto 272 de 2025, ya había tenido un pronunciamiento inicial por parte de este Tribunal en la sentencia T-571 de 2023, por la Sala Cuarta de Revisión, en la cual se declaró la improcedencia del amparo. Esa determinación fue objeto de dos solicitudes de nulidad promovidas por el señor Humberto Rodríguez Arias y por la Unidad de Administración de Carrera Judicial.

 

7.            En el auto 912 de 2024, a pesar de que la Corte advirtió que ninguna de las dos solicitudes cumplía con los requisitos para prosperar (tanto por el incumplimiento de requisitos de procedencia, como de fondo), decidió declarar de oficio la invalidez de la sentencia T-571 de 2023, con el argumento de que existía una incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva del citado fallo. Tal consideración se basó en que, al momento de realizar el examen del requisito de subsidiariedad del amparo propuesto, se aludió a la jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de trámite, lo que motivó el resolutivo adoptado en la sentencia cuestionada, cuando en el fundamento jurídico 65 de la misma providencia, se aceptó que: “(…) durante el trámite de revisión y producto de las órdenes de los jueces de instancia, se expidió el acto administrativo definitivo, materializado en el oficio SJ-DGT-06163 del 1° de marzo de 2023. (…)”.

 

8.             Así las cosas, se afirmó que debió realizarse el análisis de procedencia “(…) a partir de las reglas jurisprudenciales sobre la procedibilidad de la acción de tutela para cuestionar actos administrativos definitivos, particularmente, aquellos que presuntamente lesionan derechos de carrera de los servidores judiciales y no, como lo hizo la sentencia, a partir de las reglas sobre la procedencia de la acción de tutela para cuestionar actos administrativos de trámite. Esta contradicción entre una parte de la motivación de la sentencia que reconoció la existencia de un acto administrativo definitivo y la decisión de declarar improcedente la acción de tutela por no encontrar acreditados los requisitos de procedencia de la acción contra actos administrativos de trámite, configura la hipótesis de nulidad de incoherencia entre la parte motiva y resolutiva y, en consecuencia, vulnera el derecho al debido proceso.”

 

9.            Sin entrar en la discusión de fondo sobre la fundamentación realizada por este Tribunal, lo cierto es que, para efectos de llegar a la misma, se invocó la posibilidad de la Corte de declarar nulidades de oficio. Así se expresa en el fundamento 58 del auto 912 de 2024, y se incluye una cita con la referencia a varias providencias de este Tribunal[89]. Expresamente, simplemente se dijo que: “Por lo anterior, no es posible afirmar que la Sala Cuarta de Revisión omitió considerar aspectos de relevancia constitucional. No obstante, a pesar de que el cargo planeado por el accionante no está llamado a prosperar, la Sala Plena encuentra que en esta oportunidad se incurrió en otra hipótesis de nulidad, esto es, una incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva y, en consecuencia, estima procedente declarar de oficio la nulidad de la Sentencia T-571 de 2023.” (Énfasis añadido).

 

10.        Al respecto, y sobre la base de la actuación surtida por la Sala Plena, considero importante señalar que la nulidad de una sentencia proferida por la Corte es una medida excepcional, pues se deben preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica previstos en los artículos 29 y 243 de la Constitución[90]. En este orden de ideas, la declaración de oficio de una nulidad requiere de mayores cargas argumentativas, con el fin de precisar que el vicio advertido es de tal entidad que es necesario suplir la falta de intervención de las partes, entendiendo que el régimen de nulidad se rige, por regla general, por el principio de disponibilidad procesal.

 

11.        Precisamente, el esquema de las nulidades procesales parte del hecho de exigir de quien solicita su declaratoria la invocación de una causal y la indicación de su interés para interponerla, así como los hechos en que se funda. De ahí que la regla actualmente existente parte de entender que la invalidez puede alegarse por quien se ha visto afectado con el vicio, bajo la aplicación de la antigua máxima, conforme con la cual no hay nulidad sin perjuicio (pas de nullité sans grief). En este sentido, la honorable Corte Suprema de Justicia ha señalado que:

 

“(…) por virtud del mismo es que los hechos constitutivos de vicios del proceso se encuentran consagrados con el fin de proteger únicamente a la parte o persona cuyo derecho le fue cercenado o conculcado por causa de la presencia de uno de tales defectos procesales; de allí que cualquier sujeto del proceso, y menos quien no haya sido parte dentro de él, no pueda acaparar en procura de obtener un beneficio propio la existencia de supuestas incorrecciones o deficiencias de orden procesal que, aun de haber sucedido, le son ajenas”[91] (cursiva fuera del texto original).    

 

12.        Por consiguiente, dada la naturaleza del incidente de nulidad, su prosperidad implica una carga adicional, propia del principio de disponibilidad procesal, según el cual, salvo las excepciones que consagre la ley, el ejercicio de los medios de defensa judicial constituyen un acto procesal de parte y, por lo mismo, se encuentran sujetos no solo a su interposición oportuna, sino también a un mínimo grado de fundamentación del cual se infieran las razones que conduzcan a exigir del juez la adopción de una decisión en determinado sentido.

 

13.        Desde esta perspectiva, esta Corporación ha dicho que el mencionado principio, aplicado al campo del incidente de nulidad, exige que la acusación formulada demuestre la confrontación entre el contenido normativo de las garantías fundamentales del debido proceso presuntamente vulneradas y el trámite o las irregularidades susceptibles de afectarlo, sin que, por ningún motivo, pueda el debate incidental, convertirse en una herramienta para reabrir la discusión que fue objeto de pronunciamiento o para analizar y presentar nuevos hechos o pruebas[92].

 

14.        Por lo demás, el régimen de nulidad procesal también se rige por el principio de preclusión, de tal manera que salvo que se trate de vicios insaneables, las causales que originan la invalidez del proceso y de las sentencias deben alegarse en los términos y oportunidades contemplados en la ley, so pena de que el vicio quede saneado o convalidado[93]. En efecto, la Corte Suprema de Justicia ha reforzado la integralidad del citado principio, al punto de considerar que, del vencimiento de los plazos consagrados para la alegación de la nulidad, se infiere que la eventual irregularidad no le ha generado ningún perjuicio a quien la alega[94].

 

15.        De esta manera, el régimen de nulidad no es una institución creada únicamente para las partes del proceso, pues su legitimación se extiende a quien haya sufrido menoscabo en sus derechos y garantías fundamentales y, por ello mismo, pretenda la obtención de un beneficio a partir de su declaratoria. Lo anterior, siempre que quien alegue la nulidad (i) no haya suscitado el hecho constitutivo de la causal de invalidez del proceso[95] y (ii) no se trate de una hipótesis de nulidad insaneable, pues allí su control se extiende por igual a las partes como al propio juez.

 

16.            Precisamente, en la medida en el que régimen de nulidad se somete al principio de disponibilidad procesal, quien tiene la carga de alegar la causal que conduzca a una invalidez es el afectado con la actuación respectiva, de ahí que el esquema procesal señale que: “La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla; [o] 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada. (…)”[96].

 

17.            Así las cosas, salvo los casos en que se avala el control de legalidad en cada etapa procesal previo al actuar de los interesados, la intervención del juez en materia de nulidades solo se justifica y resulta válida ante vicios insubsanables, los cuales, por ejemplo, aparecen descritos en el parágrafo del artículo 136 del CGP, en el que se dispone que: “Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables”[97]. Por fuera de este tipo hipótesis, la actuación del juez no resulta procedente, pues se estaría reemplazando a los legitimados en la defensa de sus intereses, una vez los mismos han sido o han debido ser activados, en los términos dispuestos en la ley, desconociendo con ello los citados principios de disponibilidad procesal y de preclusión.

 

18.            Bajo esta explicación, es claro que los citados principios habilitan a las partes y a los terceros involucrados en un proceso ante la Corte Constitucional para alegar y debatir los vicios que afectan la validez de una decisión que les incumbe, ya sea en materia de tutela o de constitucionalidad. Con la particularidad de que, en el caso del control concreto, adicional a lo previsto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, resulta aplicables los mismos principios que rigen lo previsto en el Código General del Proceso, por virtud de lo señalado en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015[98].

 

19.            Por tal motivo, la articulación de lo previsto en ese conjunto normativo, sobre la base de lo señalado en este escrito, permite formular las siguientes reglas en materia nulidad de oficio respecto sentencias de tutela adoptadas por este Tribunal:

 

·        La posibilidad de decretar una nulidad de oficio por parte de la Corte, con origen en una sentencia que ha sido debidamente notificada, supone que el vicio sea insaneable, pues de ser susceptible de ser alegado por los interesados (partes y terceros con interés), en caso de no hacerlo en el término de ejecutoria de dicha providencia, se entendería saneado (CGP arts. 132 y 136, numeral 1° y parágrafo).

 

·        En todo caso, si la sentencia todavía no ha sido notificada, y la Corte advierte la existencia de una irregularidad lesiva del derecho al debido proceso que lleve a la declaratoria de la nulidad, se podría declarar de oficio, con base en la competencia que tiene el juez de realizar el control de legalidad de sus actuaciones y corregir y sanear vicios que configuren nulidades (CGP, art. 132[99]). El límite a esta actuación oficiosa estaría condicionada a la notificación de la sentencia, ya que, ocurrida ella, se activaría lo señalado en el párrafo anterior. De suerte que, si los interesados no solicitan la nulidad, y es un acto que puede entenderse como saneado, ya no podría decretarse la invalidez de oficio, una vez pasados los tres días de ejecutoria de la decisión.

 

En efecto, como se señaló en el auto 228 de 2016: “La declaratoria de nulidad de un proceso con ocasión de una sentencia proferida por la Corte Constitucional, como ya se ha dicho, solo procede de manera excepcional. Para tal efecto es necesario que la solicitud se presente dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo objeto de cuestionamiento. Vencido dicho plazo, se entiende que cualquier irregularidad queda automáticamente saneada[100].”

·        Por fuera de lo anterior, al igual que todo juez, y se insiste en ello, la Corte solo podría decretar la nulidad del proceso con ocasión de la sentencia, cuando se advierta la ocurrencia de un vicio insaneable o insubsanable, como lo sería, por ejemplo, expedir la sentencia con falta de jurisdicción o de competencia, la cual podrá provenir, entre otras, de un desconocimiento de la cosa juzgada constitucional (CP art. 243), o de un cambio de la jurisprudencia en vigor por las salas de revisión (Decreto 2591 de 1991, art. 34)[101]. Se trata de una reseña meramente ilustrativa, ya que cada caso debe examinarse de manera particular.

 

20.            En el caso bajo examen, y siguiendo lo expuesto, en criterio del suscrito magistrado, la Sala Plena de este Tribunal carecía de competencia para declarar de oficio la nulidad de la sentencia T-571 de 2023, por tres razones:

 

(i)               En primer lugar, la citada providencia ya había sido notificada cuando se produjo su pronunciamiento en el auto 912 de 2024, razón por la cual carecía de competencia para activar el control de legalidad de sus actuaciones, en los términos del artículo 132 del CGP.

 

(ii)             En segundo lugar, el alcance de su decisión, en virtud de los principios de disponibilidad procesal y de preclusión, se limitaba a los vicios alegados por los nulicitantes en esa ocasión, sin que en ellos se hubiese planteado el referente a la incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva del fallo. Tan es así que la mayoría de las alegaciones de los incidentes fueron rechazadas por falta de cumplimiento del requisito de carga argumentativa y una por no acreditar la existencia de una violación al debido proceso[102].

 

(iii)          En tercer lugar, dado que la incongruencia como vicio no tiene el carácter de insubsanable, tanto en el régimen especial de tutela, como en el Código General de Proceso, no podía la Corte pronunciarse de oficio sobre de ella, pues dicha irregularidad –para el momento en que se adoptó la decisión de esta Corporación– ya se encontraba plenamente saneada, al no haberse sido alegada en el término de tres (3) días siguientes a la notificación de fallo, por quien tenía interés en ella, siguiendo lo dispuesto en la jurisprudencia reiterada de este Tribunal y lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 136 del CGP.

 

21.            Así las cosas, la nulidad decretada a la sentencia T-571 de 2023 constituyó una actuación que, a juicio de este magistrado, desconoció el régimen de las nulidades procesales y condujo a una actuación de oficio de este Tribunal sumamente preocupante, que contrarió la regla básica de que no existe nulidad sin perjuicio. Por ello, hago un llamado a que la Corte revise en el futuro la doctrina que ha venido elaborando sobre las nulidades de oficio de las sentencias, pues carece de una construcción argumentativa lógica, sistemática y coherente con el esquema procesal que rige la materia en Colombia. Por lo demás, y sin este proceder bastante discutible, no hubiese existido la posibilidad de reabrir una disputa que ya había sido debidamente resuelta por una sala de revisión, y que terminó afectando la garantía de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, luego de cinco (5) meses de haberse proferido la decisión cuestionada. Este fue el antecedente de la sentencia SU-452 de 2024, que el suscrito no puede compartir y que justificó, así no hayan procedido sus alegaciones, las reclamaciones que presentó el presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, cuando invocó el desconocimiento de la cosa juzgada. 

 

22.            Segundo punto: al examinar nuevamente el tema de fondo en la sentencia SU-452 de 2024, la Sala Plena debió reiterar la improcedencia declarada en la sentencia T-571 de 2023, y no otorgar el amparo propuesto. La providencia de unificación plantea que los otros medios de defensa judicial no resultan idóneos y eficaces para brindar un amparo constitucional, por la sencilla razón de que la controversia se relaciona con derechos de carrera judicial y se pretende salvaguardar el principio del mérito (FJ. 72). Dicha consideración, en mi criterio, suplanta el examen casuístico que dispone el artículo 86 de la Constitución, y que reitera el artículo 6.1 del Decreto Ley 2591 de 1991, al disponer que la existencia de otros medios “(…) será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.

 

23.            En ningún momento la sentencia SU-452 de 2024 explica y le da peso a las tres circunstancias fácticas fundamentales que llevaban a negar la procedencia de esta tutela por subsidiariedad, a saber: (i) ya existía un proceso ante lo contencioso administrativo en curso, en el cual se habían adoptado medidas cautelares. La Sala Plena simplemente señaló que esas medidas no habían ordenado el traslado del accionante (FJ. 75), y con ello negó su eficacia, confundiendo la resolución de fondo de una controversia, con el alcance de una medida de prevención de un daño. Además, (ii) la jurisprudencia que se cita no resultaba aplicable a este caso, pues no es lo mismo amparar el mérito de quien gana un concurso y no se encuentra al servicio del Estado (FJ. 70), de quien solicita un traslado a un cargo de magistrado de Consejo Seccional de Disciplina Judicial, ya que esta última persona está vinculada con el Estado y viene recibiendo una asignación importante del erario público. En ningún momento se aludió al ingreso que se obtenía por el accionante, o se justificó la existencia de un perjuicio irremediable, o se aludió a la imposibilidad de esperar la resolución por la vía ordinaria. Y, (iii) el traslado no estaba motivado en razones de salud o seguridad, como se advierte en la propia sentencia (FJ. 157), y que pudo haber justificado la intervención de este Tribunal. Por el contrario, se trataba de una mera discusión sobre el alcance de la carrera y de la provisionalidad, como asunto de carácter prioritariamente legal propio de los jueces de lo contencioso administrativo.

 

24.        Así pues, dado que ya existía un proceso judicial en curso, era claro que esa circunstancia, por sí misma, como ya se había señalado en la sentencia T-571 de 2023, constituía un escenario en el que se podía debatir los asuntos alegados por el accionante. De ahí que, ante la falta de circunstancias concretas que le restaran valor a la intervención del juez ordinario, la Corte debió reiterar en su Sala Plena lo señalado en otras oportunidades, conforme a lo cual: “el amparo constitucional debe ceder ante el mecanismo ordinario de defensa dispuesto en el sistema normativo, de tal forma que el juez natural, dentro de su autonomía y con sujeción estricta a las garantías constitucionales del proceso, tenga oportunidad de conjurar la vulneración de los derechos fundamentales invocados”, como también lo sugirió el presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en la nulidad formulada.

 

25.        En los términos expuestos, presento mi postura a fin de aclarar mi voto en la providencia de la referencia.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado



[1] Ver artículo 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015).

[2] Expediente digital T-9.339.359 contenido en Siicor, documento denominado “ED_ANEXOS_28_11_20221(pdf), p. 1-3.

[3] “Por el cual se crean cargos permanentes en las comisiones seccionales de disciplina judicial y se modifica su planta de personal”.

[4] Acuerdo PCSJA22-11970 del 30 de junio de 2022, artículo 1.

[5] Expediente digital T-9.339.359 contenido en Siicor, documento denominado “CamScanner 03-10-2023 16.31.pdf”. pp. 1 a 2.

[6] Unidad de Administración de Carrera Judicial. Concursos a nivel central – Vacantes publicadas en la Convocatoria No. 22. Disponible en: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7227621/46641351/VAC-0920_3.pdf/6b70238e-0d5f-46e9-b236-28d2a48ae663

[7] Modificada por la Ley 771 de 2002 y reglamentada por el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, modificado por el Acuerdo PCSJA22-11956 de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura.

[8] Expediente digital T-9.339.359 contenido en Siicor, documento denominado “ED_ANEXOS_28_11_20221(.pdf) p. 53 y 59.

[9] Ibidem., pp. 61 a 64.

[10] Ibidem., p. 65

[11] Ibidem., p. 66.

[12] Ibidem., p. 67.

[13] Expediente digital T-9.339.359 contenido en Siicor, documento denominado “SENTENCIA_DECLARA IMPROCEDENTE Y, A SU VEZ, AMPARA(.pdf) NroActua 23(.pdf) NroActua 16-Sentencia de primera instancia-6”., p.12 y 13.

[14] Ibidem., p. 16 y 17.

[15] Expediente digital T-9.339.359 contenido en Siicor, documento denominado “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_IMPUGNACIONTUTELA(.pdf ) NroActua 21(.pdf) NroActua 21-Impugnación-9”., p. 9 a 10.

[16] Expediente digital T-9.339.359 contenido en Siicor, documento denominado “CamScanner 03-10-2023 09.13.pdf”., pp. 1 a 3.

[17] Expediente digital T-9.339.359 contenido en Siicor, documento denominado “SENTENCIA_FALLO(.docx) NroActua 5 (.docx) NroActua 5 -Sentencia de segunda instancia-10”., p. 17.

[18] Ibidem., p. 8.

[19] Ibidem., p 14-16.

[20] Expediente digital T-9.339.359 contenido en Siicor, documento denominado “T-9.339.359_Auto_de_pruebas.pdf”., pp. 4 y 5.

[21] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-571 de 2023.

[22] Expediente digital T-9.339.359 contenido en Siicor, documento denominado “31. Solicitud de Nulidad Corte Constitucional.pdf”,. pp. 2 a 8.

[23] Expediente digital T-9.339.359 contenido en Siicor, documento denominado “CJO24-664.pdf”., pp. 4 a 10

[24] Cfr. Corte Constitucional. Auto 912 de 2024.

[25] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-452 de 2024.

[26] Ibidem.

[27] Ídem.

[28] Ídem

[29] Se advierte que la causal en comento correspondía al numeral 3 del artículo 134 de la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley 771 de 2002, es decir, antes de las modificaciones introducidas por el artículo 70 de la Ley 2430 de 2024.

[30] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-302 de 2019 y T-237 de 2004.

[31] Ídem.

[32] Expediente digital T-9.339.359 contenido en Siicor. Ver documento “PCNDJ24 264 RNSU452 24.pdf”., pp. 1

[33] Ibidem., 6 a 7.

[34] Ibidem., pp. 7 a 8.

[35] De la Sentencia C-037 de 1996 citó: “[A]l Consejo Superior de la Judicatura -en particular a la Sala Administrativa- le asiste la atribución de trasladar cargos en la administración de justicia, con sujeción a los parámetros que defina el legislador. La norma bajo examen se encarga de desarrollar este postulado y determina como razones de traslado la seguridad del funcionario o del empleado y los casos de fuerza mayor, cada uno de los cuales aparece plenamente justificatorio de una medida de tal naturaleza, según los pormenores que para cada evento analice la Sala Administrativa del Consejo Superior. En ese orden de ideas, encuentra la Corte que la disposición tiene suficiente respaldo constitucional, aunque se debe aclarar que la obligación de las entidades nominadoras de acatar las decisiones que se adopten sobre traslados, no abarca a los magistrados de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y al fiscal general de la Nación, en razón del fuero constitucional especial del que son titulares.”

De la Sentencia C-295 de 2002 transcribió: “[S]ubyace la compresión de que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, tiene la capacidad de regular este tema, por manera que establecer otras hipótesis, como lo son las razones de salud o de seguridad, debidamente comprobadas, que hagan imposible continuar con el cargo o que afecten su núcleo familiar básico; en forma recíproca por empleados o funcionarios de diferentes sedes territoriales o cuando exista una vacancia definitiva de un cargo de carrera, son otras alternativas igualmente válidas de regulación, pues tienen íntima ligazón con el estado actual del país, con las circunstancias tanto del personal adscrito al servicio, como de su familia y permiten además los traslados recíprocos o la provisión de los cargos vacantes por medio de él, sin desatender las facultades constitucionales confiadas al Consejo Superior de la Judicatura, en el artículo 256. (…)

En la medida en que la norma no determina la autoridad encargada de evaluar la solicitud formulada por el servidor interesado y de proponer a éste alternativas de traslado, considera la Corte que una lectura sistemática de las disposiciones Constitucionales, así como de la Ley Estatutaria de administración de justicia, lleva a la conclusión de que es a la Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura, según el caso, a la que corresponde esta competencia. Sin embargo, debe aclararse como se hizo en la sentencia C-037 de 1996[24], que ello se entiende sin perjuicio de la competencia propia de cada nominador y en particular de aquella reconocida a la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Fiscalía General de la Nación y la Corte Constitucional. Es decir que como lo señala el Señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia corresponde a la Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura emitir un concepto previo en relación con el cumplimiento de los requisitos señalados por el numeral bajo examen, pero la decisión de aceptar el traslado o no corresponde al respectivo nominador. (…)

Cabe precisar que el derecho señalado para todas las hipótesis establecidas en el referido artículo 134, no implica que automáticamente se efectuará el traslado solicitado por el funcionario o empleado judicial, pues como se examinó al estudiar la constitucionalidad de cada uno de los numerales de dicha norma, en ellos se establecen condiciones y requisitos que deberán ser cumplidos por los interesados, así como la competencia específica de la Sala Administrativa del Consejo Superior y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, como de los respectivos nominadores, tanto para emitir los conceptos a que alude la norma, como para aceptar o no las solicitudes de traslado presentadas.”

[36] Ibidem., pp. 9.

[37] Idem.

[38] Ibidem., pp. 7 a 10.

[39] Ibidem., pp. 11

[40] Idem.

[41] “Por el cual se compilan los reglamentos de traslados de los servidores judiciales y se dictan otras disposiciones en la materia”

[42] Expediente digital T-9.339.359 contenido en Siicor. Ver documento “PCNDJ24 264 RNSU452 24.pdf”., pp. 10 a 11.

[43] Al respecto, citó la Sentencia T-229 de 2019.

[44] Ibidem., pp. 11 a 12

[45] Expediente digital T-9.339.359 contenido en Siicor. Ver documento “T-9.339.359_B-521-24.pdf”., p. 1.

[46] Expediente digital T-9.339.359 contenido en Siicor. Ver documento “
T-9.339.359 Informe de nulidad.pdf
”., p. 1.

[47] Expediente digital T-9.339.359 contenido en Siicor. Ver documento “T-9.339.359_STB-547-24.pdf”., p. 1

[48] Sobre la competencia de la Sala Plena, ver también, el artículo 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015) y los autos 008 de 1993, 033 de 1995, 015 de 2004, 048 de 2006, 025 de 2007, 050 de 2008, 064 de 2009, 027 de 2010, 018 de 2011, 538 de 2015, 180 de 2016, 049 de 2017, 547 de 2018, 068 de 2019, 108 de 2020 y 393 de 2020.

[49] En desarrollo de estas consideraciones, se seguirá lo planteado en los autos 2395 de 2023, 2087 de 2022 y 103 de 2021.

[50] “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”

[51] Cfr. Corte Constitucional. Autos 103 de 2021, 089 de 2017 y 234 de 2012.

[52] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU 439 de 2017.

[53] Cfr. Corte Constitucional. Autos 2929 de 2023, 2395 de 2023 y 103 de 2021.

[54] Cfr. Corte Constitucional. Autos 2396 de 2023 y 332 de 2015.

[55] Cfr. Corte Constitucional. Autos  2397 de 2023 y 912 de 2024.

[56] Cfr. Corte Constitucional. Auto 238 de 2012.

[57] Cfr. Corte Constitucional. Auto 149 de 2008. En este, la Corte explicó que quien alega la existencia de una nulidad debe cumplir con una exigente carga argumentativa, por lo que “no es suficiente el expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto o inconformismo de la solicitante con la decisión adoptada”.

[58] Cfr. Corte Constitucional. Auto A-063 de 2004.

[59] Cfr. Corte Constitucional. Autos 588 de 2016, 2929 de 2023.

[60] Cfr. Corte Constitucional. Auto 047 de 2018.

[61] Sobre la concurrencia de los requisitos formales, ver: Corte Constitucional, autos 097 de 2013 y 011 de 2011.

[62] Cfr. Corte Constitucional. Auto 188 de 2014 y 272 de 2020.

[63] Cfr. Corte Constitucional. Auto 008 de 1993.

[64] Cfr. Corte Constitucional. Autos 031A de 2002, Auto del 13 de febrero de 2002 y Auto del 20 de febrero de 2002.

[65] Cfr. Corte Constitucional Auto A1835 de 2024.

[66] Cfr. Corte Constitucional. Auto 052 de 2019.

[67] Cfr. Corte Constitucional. Autos 547 de 2018 y 542 de 2018.

[68] Ibidem.

[69] Cfr. Corte Constitucional. Auto 105A de 2000.

[70] Cfr. Corte Constitucional. Auto 062 de 2000.

[71] Cfr. Corte Constitucional. Auto 091 de 2000.

[72] Cfr. Corte Constitucional. Auto 031a del 2002.

[73] Cfr. Corte Constitucional. Autos 597 de 2023 y 082 de 2000.

[74] Cfr. Corte Constitucional. Auto 103 de 2021.

[75] Conforme al artículo 8, literal b del Acuerdo No.003 del 2021 (por el cual se adopta el Reglamento Interno de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial), le corresponde al presidente de esta Corporación: “Dar respuesta o dar el trámite correspondiente a las acciones de tutela y/o derechos de petición que se interpongan contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

[76] Cfr. Corte Constitucional. Autos 597 de 2023, 828 de 2021, 538 de 2018 y 235 de 2015.

[77] Cfr. Corte Constitucional. Autos 828 de 2021 y 538 de 2018.

[78] Expediente digital T-9.339.359 contenido en Siicor. Ver documento “T-9.339.359_STB-547-24.pdf”., p. 1

[79] Según este artículo, las “notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado” y la notificación “se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.” Según la Sentencia SU-387 de 2022, este artículo es aplicable a las notificaciones personales que se lleven a cabo en los trámites de tutela.

[80] Cfr. Corte Constitucional. Auto 1267 de 2022.

[81] Cfr. Corte Constitucional. Autos 2396  de 2023 y 2397  de 2023.

[82] Ibidem. 

[83] Cfr. Corte Constitucional. Auto 021 de 2017. En sentido similar, Auto 190 de 2016.

[84] Cfr. Corte Constitucional. Auto 021 de 2017.

[85] Texto original del artículo 134 de la Ley 270 de 1996: ARTÍCULO 134. Se produce traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos, aunque tengan distinta sede territorial. Nunca podrá haber traslado entre las dos Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Procede en los siguientes eventos:

1. Cuando lo decida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura por razones de seguridad, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el funcionario y que medie su consentimiento expreso.

En este caso, tendrá el carácter de obligatorio para los nominadores, de conformidad con el reglamento que al efecto expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

2. Los traslados recíprocos entre funcionarios o empleados de diferentes sedes territoriales sólo procederán, previa autorización de la Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura, por razones de fuerza mayor que ésta encontrare plenamente justificadas.

Cuando el traslado deba hacerse entre cargos cuya nominación corresponda a distintas autoridades, sólo podrá llevarse a cabo previo acuerdo entre éstas.

[86] Artículo 134,  modificado por el artículo 1 de la Ley 771 de 2002: Se produce traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos, aunque tengan distinta sede territorial. Nunca podrá haber traslados entre las dos Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Procede en los siguientes eventos:

1. Cuando el interesado lo solicite por razones de salud o seguridad debidamente comprobadas, que le hagan imposible continuar en el cargo o por estas mismas razones se encuentre afectado o afectada su cónyuge, compañera o compañero permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el funcionario y medie su consentimiento expreso.

2. Cuando lo soliciten por escrito en forma recíproca funcionarios o empleados de diferentes sedes territoriales, en cuyo caso sólo procederá previa autorización de la Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura.

Cuando el traslado deba hacerse entre cargos cuya nominación corresponda a distintas autoridades, sólo podrá llevarse a cabo previo acuerdo entre éstas.

3. Cuando lo solicite un servidor público de carrera para un cargo que se encuentre vacante en forma definitiva, evento en el cual deberá resolverse la petición antes de abrir la sede territorial para la escogencia de los concursantes.

4. Cuando el interesado lo solicite y la petición esté soportada en un hecho que por razones del servicio la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura califique como aceptable.

[87] “[P]ara la Corte el análisis sistemático del numeral 3, que  la disposición  objeto de análisis de constitucionalidad  agrega al  artículo 134 de la ley 270 de 1996, en relación con el conjunto de las normas contenidas en el capítulo sexto anotado,  permite concluir que aquel  no  contradice el espíritu de las disposiciones consagradas en dicha ley  en materia de carrera judicial, sino que compagina con dichas normas  y ante todo con los mandatos constitucionales en la materia (art 125 C.P.), independientemente de las modificaciones que su introducción  pueda eventualmente generar en los textos reglamentarios” (Corte Constitucional, Sentencia C-295 de 2002).

[88] “Artículo 134. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 771 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Se produce traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos, aunque tengan distinta sede territorial. Nunca podrá haber traslados entre las dos Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura. // Procede en los siguientes eventos: // 1. Cuando el interesado lo solicite por razones de salud o seguridad debidamente comprobadas, que le hagan imposible continuar en el cargo o por estas mismas razones se encuentre afectado o afectada su cónyuge, compañera o compañero permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el funcionario y medie su consentimiento expreso. // 2. Cuando lo soliciten por escrito en forma recíproca funcionarios o empleados de diferentes sedes territoriales, en cuyo caso sólo procederá previa autorización de la Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura. // Cuando el traslado deba hacerse entre cargos cuya nominación corresponda a distintas autoridades, sólo podrá llevarse a cabo previo acuerdo entre éstas. // 3. Cuando lo solicite un servidor público de carrera para un cargo que se encuentre vacante en forma definitiva, evento en el cual deberá resolverse la petición antes de abrir la sede territorial para la escogencia de los concursantes.// 4. Cuando el interesado lo solicite y la petición esté soportada en un hecho que por razones del servicio la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura califique como aceptable.”

[89] Se citan los autos 015 de 2007, 070 de 2015 y 332 de 2015.

[90] Corte Constitucional, auto 393 de 2020.

[91] Colombia, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 27 de agosto de 1997, M.P. Nicolás Bechara Simancas, exp. 6715. Esta misma regla del interés en la nulidad se plasma en el artículo 135 del Código General del Proceso (CGP), en el que se dispone que: “Artículo 135. Requisitos para alegar la nulidad. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. // No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. // La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. // El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.”

[92] Corte Constitucional, auto de 120 de 2000.

[93] Técnicamente, las figuras del saneamiento y la convalidación son distintas. En efecto, mientras el saneamiento opera por mandato de la ley, con fundamento en la falta de alegación del vicio por el interesado en el momento oportuno; la convalidación supone que la actuación viciada no afecta el proceso porque el afectado así lo solicita de forma expresa. Un ejemplo ilustra la anterior distinción. En efecto, basta con examinar el num. 2 del art. 136 del CGP., el cual dispone: “La nulidad se considerará saneada: (…) Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada”. Sobre la materia se puede consultar: Fernando Canosa Torrado, Las nulidades en el derecho procesal civil, Bogotá, Librería Doctrina y Ley, 1992, pág. 29.

[94] Colombia, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 20 de mayo de 2003, M.P. Jorge Antonio Castillo Rúgeles, exp. 6169.

[95] CGP art. 135.

[96] CGP art. 136. Énfasis no original.

[97] Énfasis por fuera del texto original.

[98] La norma en cita dispone que: “Artículo 2.2.3.1.1.3. De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto. (…).”

[99] Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes.

[100] Sobre el particular, en el auto 031A de 2002, esta Corporación sostuvo: “[V]encido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada, no sólo por la carencia de legitimidad para pedirla, sino, además, por las siguientes razones: (i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho (Corte Constitucional, Auto 232 del 14 de junio de 2001 (…)); (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad de presentar acción de tutela contra las providencias de tutela (Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-1219 de 2001(…)). Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma (Según el artículo 242-3 de la Carta, las acciones por vicios de forma caducan en el término de un año contado a partir de la publicación del respectivo acto) (Negrilla fuera del texto original).

[101] “Artículo 34. Decisión en Sala. La Corte Constitucional designará los tres magistrados de su seno que conformarán la Sala que habrá de revisar los fallos de tutela de conformidad con el procedimiento vigente para los tribunales del Distrito Judicial. Los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente.” Énfasis por fuera del texto original.

[102] En la parte resolutiva del auto 912 de 2024 se dispuso que: “Segundo.- RECHAZAR, por no cumplir con el requisito de carga argumentativa, las solicitudes de nulidad presentadas, de manera separada, por Humberto Rodríguez Arias y la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura en contra de la Sentencia T-571 de 2023, por la hipótesis de desconocimiento del precedente jurisprudencial. // Tercero.- NEGAR la solicitud de nulidad formulada por Humberto Rodríguez Arias por la presunta elusión arbitraria de asuntos de relevancia constitucional por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”